6.- Seguro obligatorio de las embarcaciones de recreo

La regulación de esta materia tiene su origen en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo artículo 78 establece la obligatoriedad de las empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad civil en que pudieran incurrir con ocasión de la explotación mercantil de sus buques, extendiendo dicha obligación a los buques civiles conforme a la clasificación contenida en el artículo 8 de la citada Ley.

 

Regulación: Teniendo en consideración el objeto asegurado, habrá que distinguir:

  • Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.
  • Y el Real Decreto 1043/2003, de 1 de agosto que exige un seguro obligatorio de responsabilidad civil para motos náuticas.

Características principales del seguro

  1. Se trata de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, esto es, que cubre los daños a terceros causados como consecuencia del ejercicio de la navegación de recreo.La consecuencia de no tener asegurada la embarcación conforme lo previsto en el Reglamento se considerará infracción grave, conforme con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
  2. Su articulado, a diferencia del seguro marítimo tradicional, tiene naturaleza imperativa, sin perjuicio de la posible existencia en el contrato de cláusulas más beneficiosas para el asegurado.No obstante, ello no significa que se pueda pactar entre el tomador del seguro y la entidad aseguradora otras coberturas, así como ampliar el ámbito y los límites de la misma, extremos que recomendamos a los lectores.
  3. Se facilita la prueba de existencia del seguro, declarando suficiente el recibo o justificante de prima con unas menciones adicionales.
  4. Se garantizan unos mínimos dinerarios, distinguiendo según se trate de daños personales o daños materiales.

 

Embarcaciones afectas.

El artículo 2 del citado Real Decreto 607/1999 señala que tendrán la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.

Significa ello que cualquier tipo de embarcación, con independencia de su eslora, tiene la obligatoriedad de suscribir un seguro de responsabilidad civil por el mero hecho de estar motorizada, incluidos los propulsados mediante un motor eléctrico que utilizan la energía de un acumulador o batería.

El problema se plantea en aquellas embarcaciones inferiores a seis metros de eslora que, siendo su propulsión natural a vela, dispongan de un motor auxiliar para ser propulsadas en determinadas circunstancias. Según la redacción de la ley entendemos que dicha obligatoriedad no se hace extensible a este tipo de embarcaciones ya que su propulsión natural no es la motorizada.

Respecto de las embarcaciones de recreo o deportivas no motorizadas, esto es, las de vela o aquellas propulsadas  a remo u otro sistema que no sea motorizado,  será necesario suscribir un seguro obligatorio conforme al Reglamento siempre y cuando sobrepasen los seis metros de eslora.

Objeto del seguro.

El seguro obligatorio tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de los daños materiales y personales, así como perjuicios que sean consecuencia de ellos, que por culpa o negligencia se causen a terceros, al puerto o a las instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en la mar.

Ámbito de aplicación

La cobertura viene referida, en su obligatoriedad, al uso de embarcaciones en aguas marítimas españolas incluidas las marítimas interiores.

No obstante la Ley trata de diferente manera a las embarcaciones extranjeras de las nacionales, ya que a las primeras sólo se les impone dicha obligación siempre que tengan entrada o salida en un puerto.

La cuestión se centra a si dicha salida o entrada en un puerto está condicionada al atraque de la embarcación en el mismo.

Dada la redacción del artículo 4.1 del Reglamento entendemos que las embarcaciones extranjeras que naveguen únicamente “de paso” por aguas marítimas españolas sin atracar en puertos españolesno se les impone dicha obligación.

De igual forma, dicho Real Decreto excluye de su aplicación tanto a embarcaciones nacionales como extranjeras que naveguen por aguas interiores no marítimas (ríos, lagos, embalses, pantanos etc.). En estos supuestos es de aplicación el RD 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuyo artículo 59.2 establece la obligatoriedad de suscripción de un seguro contra daños a terceros a embarcaciones de propulsión a motor o a vela con eslora superior a 4 metros que navegue por dichas aguas interiores.

Ámbito material

El artículo 6.1 del Real Decreto recoge los riesgos que debe contener necesariamente la cobertura. Estos son:

  • Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
  • Daños materiales a terceros
  • Pérdidas económicas sufridas por terceros, consecuencia directa de los daños anteriores.
  • Daños a buques por colisión o sin contacto.

El párrafo segundo de dicho artículo recoge otra cobertura no imperativa por la cual, siempre y cuando el asegurador no lo excluya expresamente en la póliza, éste deberá sufragar el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y a la gestión del siniestro.

Tal y como hemos indicado antes, y dado el reducido ámbito material necesario del seguro de embarcaciones de recreo o deportiva, es aconsejable ampliar el ámbito y los límites de cobertura a otros supuestos como los daños personales de capitán y de aquellas personas que ocupen la embarcación, los daños materiales causados a ésta, el salvamento/remolque, remoción de restos, robo/hurto etc.

 

Exclusiones.

Se excluyen de la cobertura básica, los siguientes siniestros:

I.- Respecto del propietario o tomador del seguro, naviero o usuario asegurado:

Los daños personales.

Los daños sufridos por la embarcación asegurada.

Los daños  a los bienes de su propiedad a bordo.

El pago de sanciones o multas.

Los daños producidos por la participación en regatas, competiciones y sus entrenamientos salvo que se haya suscrito un seguro especial.

II.- Respecto a usuarios que paguen por realizar el viaje o crucero:

La muerte o lesiones,

Daños a bordo.

Los daños producidos por la participación en regatas, competiciones y sus entrenamientos salvo que se haya suscrito un seguro especial.

 

Respecto al patrón o piloto de la embarcación.

Muerte y lesiones.

Daños a los bienes a bordo.

El pago de sanciones o multas

Los daños producidos por la participación en regatas, competiciones y sus entrenamientos salvo que se haya suscrito un seguro especial.

Respecto de las personas que se ocupen del mantenimiento, conservación o reparación de la embarcación (entiéndase mientras estén en el ejercicio de esa función):

Daños a sus bienes a bordo

Los daños producidos por la participación en regatas, competiciones y sus entrenamientos salvo que se haya suscrito un seguro especial.

 

Respecto de terceros.

Los causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, cuando sea transportada o remolcada por vía terrestre o durante su permanencia en tierra.

Los daños causados a lo bienes que por cualquier motivo se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependen o de los ocupantes de la embarcación.

Los daños personales o materiales sufridos por las personas que ocupen voluntariamente la embarcación a sabiendas de que es pilotada o patroneada por persona sin título.

Los daños producidos a embarcaciones u objetos remolcados con el fin de salvarlos y a sus ocupantes.

Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones robadas o hurtadas.

Seguro de Responsabilidad civil obligatorio “especial” de embarcaciones de recreo o deportivas.

El artículo 3.2 del RD recoge un supuesto de responsabilidad civil especial de embarcaciones de recreo para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, debiéndose suscribir un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, que, como mínimo, será por los importes de la cobertura obligatoria establecida para el seguro ordinario estudiado con anterioridad.

El problema se suscita en atención a la persona que debe suscribir este seguro (si los participantes o el ente organizador de la prueba). A tal fin, y en virtud de lo que dispone el artículo 9 del RD dedicado al tomador del seguro, salvo que la normativa reguladora de la competición diga algo sobre este extremo, será el naviero, el propietario y a falta de éstos, cualquier persona u usuario que tenga interés, quien deba suscribir dicho seguro.

Además de este seguro especial regulado en dicho artículo 3.2, conforme a lo estipulado en el artículo 59.2 de la Ley 10/90 del Deporte en el ámbito Estatal, se establece la necesidad para todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal (en nuestro caso, regatas principalmente), de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente. Así, y en virtud de la disposición final primera de la citada Ley 10/90, se procedió a dictar el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados.

Dicho seguro debe cubrir los riesgos para la salud del deportista derivados de la práctica deportiva incluido el entrenamiento; todo ello en los términos de los artículos 100, 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

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