3.- Charter: alquiler de embarcación de recreo.

Consideraciones generales:

Concepto: El arrendamiento de una embarcación de recreo, comúnmente conocido como chárter, lo podemos definir como aquel contrato en el que el propietario de una embarcación de recreo cede a otra persona su goce y disfrute por tiempo cierto a cambio de un precio. Su contenido esencial es que el propietario cede el uso del buque por un tiempo determinado, con o sin tripulación, al arrendatario, siendo la finalidad perseguida en el contrato por parte de éste último exclusivamente de carácter recreativo.

La práctica del charter se utiliza como regla general en aquellos casos en que se desea utilizar una embarcación con fines recreativos sin necesidad de adquirir una embarcación en propiedad. Dado los elevados costes de adquisición y de mantenimiento de una embarcación, así como las dificultades para encontrar amarre en los puertos españoles, el charter se ha convertido en una fórmula de gran acogida por la sociedad que, sin necesidad de tener conocimientos náuticos, puede disfrutar del mar sin elevados riesgos ni costes económicos.

Tipos de contrato

Son dos las modalidades contractuales: chárter con patrón o sin patrón.

a) Alquiler sin tripulación: Dado que el usuario no contrata la tripulación, el arrendador (persona física o jurídica propietaria o gestora de la embarcación) transfiere la plena posesión de la embarcación al arrendatario por un tiempo determinado y a cambio de un precio, dejando a cargo de éste el control completo y la disposición absoluta sobre la gestión náutica y técnica de la misma.

En este supuesto, la parte arrendataria se responsabilizará de que la persona a cuyo mando navegue la embarcación posea la titulación exigida para su gobierno.

b) Alquiler con tripulación: En este supuesto el arrendatario o futuro usuario de la embarcación contrata la tripulación a la empresa o persona física que alquila la embarcación. En este contrato, el arrendador transfiere el uso de la embarcación al arrendatario por un tiempo determinado y a cambio de un precio, manteniendo el primero la gestión náutica y técnica de la embarcación.

En este caso, tanto el patrón como los tripulantes deberán estar en posesión de la titulación profesional correspondiente para el gobierno de la embarcación arrendada.

Derechos y obligaciones de las partes

Obligaciones del arrendador

Por lo que respecta a las obligaciones del arrendador, encontramos como más significativas la entrega de la embarcación en el lugar y momento estipulados en el contrato al arrendatario. Dicha embarcación, además, deberá ajustarse a lo pactado de acuerdo a su nombre, modelo, tamaño, capacidad, estar en adecuadas condiciones de navegabilidad, etc.

La entrega de la embarcación supone, además, la de todos sus elementos y componentes, así como la de sus documentos en regla.

Asimismo, salvo que se disponga por voluntad de las partes otra cosa, corresponde al arrendador tener contratada una póliza de seguros conforme a los límites legales. Por precaución, se aconseja dotarse de un buen seguro que exceda de dichos límites obligatorios ya que la mayoría de las veces serán insuficientes.

Obligaciones del arrendatario

Las principales obligaciones del arrendatario son el pago del precio estipulado y utilizar la embarcación conforme a su destino normal.

Una vez expirado el plazo de alquiler pactado en el contrato, el arrendatario deberá devolver la embarcación en el mismo estado y condiciones en que la recibió salvo los menoscabos inevitables producidos por el transcurso del tiempo alquilado.

Regulación y requisitos para su actividad

El arrendamiento o chárter de embarcaciones de recreo se encuentra regulado principalmente en la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985 (BOE de 13 de diciembre de 1985, nº 298). No obstante, en la actualidad se discute sobre la vigencia de esta norma ya que puede entenderse que está implícitamente derogada por otras normativas de ámbito comunitario.

Además de dicha Orden, completan su regulación las normas comunes del arrendamiento de cosas del Código Civil y en concreto, los artículos 1542 y siguientes de dicho cuerpo normativo, así como la normativa que las CCAA hayan publicado a tal efecto (en este sentido, han publicado una normativa específica la comunidad balear y la comunidad valenciana).

Dicha Orden autoriza a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para utilizar puertos españoles como base de operaciones para la explotación del negocio de arriendo de las embarcaciones, equipos y materiales necesarios para actividades marítimo-turísticas de recreo.

Requisitos y limitaciones para desarrollar la actividad del chárter

  1. Las embarcaciones destinadas a dicha actividad no podrán llevar más de 12 personas, además de la tripulación.
  2. Las embarcaciones de hasta 14 metros de eslora total deberán ostentar pabellón español o de alguno de los países de la Unión Europea.
  3. Y en ambos casos deberán ajustarse a las normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), correspondiendo al grupo III-clase Q y demás reglamentos vigentes.
  4. Además, las personas naturales o jurídicas que deseen explotar dicho negocio deberán obtener, antes de iniciar su actividad, una autorización por cada una de las embarcaciones que sean objeto de su explotación empresarial.

Dicha autorización será expedida por la autoridad marítima de la provincia en que se hallen situados los puertos-base desde donde pretendan realizar sus actividades por un plazo de dos años.

A la instancia solicitando dicha autorización, deberán acompañarse los siguientes documentos:

  1. Certificados de hallarse vigente el seguro de accidentes amparando a las personas embarcadas.
  2. Justificante de encontrarse su propietario al corriente del abono de los impuestos vigentes que por la explotación de este negocio corresponda.
  3. En el caso de tratarse de personas o Entidades extranjeras, deberán acompañar tarjeta de residencia para extranjeros. De dicha tarjeta deberán estar provistos los extranjeros empleados dentro de la Empresa.

Las embarcaciones sujetas a este tipo de explotación mercantil dispondrán de una licencia especial de despacho que se entregará en el momento en que se conceda la autorización de prestación de los servicios.

Además, se requiere que las embarcaciones estén matriculadas en España o en algún país de la Unión Europea. En este sentido, habrá que ceñirse a lo dispuesto por la legislación de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias sobre esta materia.

Distinción del charter con respecto a figuras afines

a)      Contrato de pasaje.

Hay que distinguir el contrato de arrendamiento de una embarcación de recreo del contrato de pasaje, entendido este último como aquel contrato de transporte por el cual una de las partes, llamada transportista, se obliga, a cambio de un precio, a trasladar por vía marítima a otra, llamada pasajero, de un lugar a otro, facilitándole la manutención y el alojamiento necesarios para ello.

Dicho contrato se regula a nivel internacional por el «Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar» hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, y modificado por el protocolo de 19 de noviembre de 1976. Dicho Convenio es designado internacionalmente como Convenio PAL/74.

b)   Contrato de crucero marítimo.

Esta actividad está regulada en el artículo 3.1 y 6.1 y 2 del Reglamento de la Comunidad Europea nº. 3577/92, y complementándose, en su caso, por la comunidad autónoma en donde la actividad se desarrolle, ya sea por el artículo 81 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el artículo 2 del Real Decreto 1466/97, o por la normativa autonómica que le sea de aplicación.

En este caso, el arrendador de la embarcación está obligado a mantener incólume al pasajero de acuerdo a un itinerario pactado, materializándose así una relación contractual entre el arrendador y cada uno de los pasajeros que han alquilado una plaza en la embarcación.

Dentro de esta figura se pueden encuadrar las actividades conocidas como excursiones marítimas, tales como salidas para ver animales acuáticos o salidas en embarcaciones semi-sumergidas para ver el fondo marino, entre otras.

Extinción del contrato charter.

Según el artículo 1569 Cc., el contrato charter se puede extinguir por medio de los siguientes supuestos:

  1. Vencimiento del plazo: Es la causa de resolución natural del contrato. Con base en el artículo 1565 del Código Civil, si el alquiler ha sido contratado por tiempo determinado, finaliza el día señalado sin necesidad de requerimiento al arrendatario.
  2. Resolución por incumplimiento: Cuando alguna de las partes del contrato incumpla las obligaciones fundamentales estudiadas con anterioridad, el artículo 1.556 del Código Civil faculta tanto al arrendador como al arrendatario a solicitar la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo éstos últimos, dejando el contrato subsistente.
  3. Venta de la embarcación: En caso de que el Arrendador ejercite este derecho deberá indemnizar al arrendatario de los posibles daños y perjuicios que le haya podido causar dicho acto.
  4.  Pérdida física de la embarcación: cualquiera que sea la causa, se dejará de devengar alquiler desde el momento mismo en que ésta se produzca. Así, el artículo 1568 del Código Civil establece que la pérdida de la cosa arrendada trae consigo la extinción de la relación arrendaticia.
    Ahora bien, si la pérdida de la embarcación se ha debido a culpa del arrendatario o del capitán en la modalidad de alquiler sin tripulación, responderá el arrendatario debiendo indemnizar al arrendador de los daños y perjuicios causados.
  5. Pérdida de la embarcación por otras causas fortuitas que impidan la utilización de la embarcación.

Plazo para reclamar1

En este supuesto deben diferenciarse aquellas acciones relativas al cobro del alquiler de todas las demás acciones derivadas del contrato charter.

Mientras que en el primer supuesto prescriben a los cinco años a contar desde el día en que se hizo exigible (artículos 1966, ap. 3º y 1969 código civil), las segundas prescriben por el transcurso de un plazo de quince años desde el día en que pudieron ser ejercitadas (1964 y 1969 código civil).

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